Constancia de enajenación. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.4.2.36 del presente decreto, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, esta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en moneda extranjera.
(Artículo 8°, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)