Art. 2º Los nombramientos de miembros de las Juntas Electorales y Jueces de escrutinio se harán por los Consejos el 11 del mismo mes, y se comunicarán inmediatamente tanto á los nombrados como al Gobernador del Departamento, usando de preferencia el telégrafo, á fin de poner en conocimiento de los nombrados la fecha en que deben instalarse y hacer los nombramientos que les corresponden.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.