En los casos distintos a los previstos en el inciso segundo del artículo anterior, la programación que se realice a través del servicio de radiodifusión sonora podrá ser transmitida en idiomas distintos del castellano, siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%) del horario de transmisión de la estación y con ello se procure la finalidad del servicio de que trata el artículo 4º de este Decreto. No estará sometida a la limitación prevista en el inciso anterior la programación musical que se transmita a través de las estaciones de radiodifusión sonora,
Decreto 284 de 1992 →Vigente
Artículo 26
Decreto 284 de 1992 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.