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Artículo 2

Modificación Del Artículo 2

Decreto 621 de 2020 · Por el cual se adiciona el artículo 2.2.8.1.12 y se modifican los artículos 2.2.8.4.4. 2.2.8.4.7, 2.2.8.4.9 del Decreto 1078 de 2015, Decreto único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer las reglas para el otorgamiento de la prórroga de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modificación del artículo 2.2.8.4.4. del Decreto 1078 de 2015. El artículo 2.2 .8.4.4. del Decreto 1078 de 2015 quedará así: ARTÍCULO 2.2.8.4.4. Contraprestaciones a cargo de los operadores postales. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones

1.

Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.

2.

Una contraprestación periódica equivalente al 3,0 % de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio del 2018 y el 30 de junio del 2020, inclusive.

3.

Una contraprestación por concepto de prórroga de la habilitación, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse en los términos del

Parágrafo 2

del artículo 2.2. 8.4. 7 de este Decreto.

Parágrafo 1

La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el perlado respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por

1.

Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.

2.

Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.

Parágrafo 2

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal can sus correspondientes soportes.

Parágrafo 3

No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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