Artículo primero. La Caja Nacional de Previsión procederá a levantar, en el curso del presente año, el Censo de todos los trabajadores nacionales y de los pensionados por la Nación. La fecha de este censo será fijada por la Junta Directiva de dicha Caja.
Son trabajadores nacionales para los efectos de este censo, todas las personas naturales, colombianas o extranjeras, empleados u obreros, que reciban sueldos o salarios de entidades oficiales nacionales por servicios a la Nación. Son pensionados todas aquellas personas que reciban pensión de índole transitoria o vitalicia, por haber reunido los requisitos, legales para el goce de tal derecho. Quedan excluidos de este censo los afiliados de la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares.