°. Selección de ventas para la determinación del valor normal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para el cálculo del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el país de exportación o de origen, o de exportación a un tercer país, que no constituyan operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas. Se entenderá por ventas que reflejan pérdidas sostenidas, aquellas en las que el promedio ponderado de los precios sea inferior al promedio ponderado de los costos unitarios y estas ventas se hayan realizado dentro de un período de tiempo, que será normalmente de 1 año y nunca inferior a 6 meses y cuando las ventas se realizan en estas condiciones que representan un volumen significativo; esto es, no inferior al 20% del total del volumen de ventas consideradas para el cálculo del valor normal. Cuando las operaciones en el país de exportación o de origen, o de exportación a un tercer país, que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo anterior.
Decreto 991 de 1998 →Vigente
Artículo 9
Selección De Ventas Para La Determinación Del Valor Normal
Decreto 991 de 1998 · por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.