Pasados veinte años, contados desde la vigencia de esta Ley, si el Gobierno tuviere conocimiento de que existen depósitos de hidrocarburos en terrenos distintos de los enumerados en el artículo 3º que no se hallen en explotación, de acuerdo con el artículo 25, podrá dictar las medidas necesarias para cerciorarse de que tales yacimientos son susceptibles de producir hidrocarburos en cantidad y condiciones comerciales; si tales diligencias dieren resultados satisfactorios, conminará al propietario del suelo con el pago de un impuesto anual de cinco pesos y por hectárea del terreno que abarquen tales yacimientos, impuesto que se hará efectivo, a menos que el propietario del suelo convenga en efectuar la explotación y la lleve a cabo, caso en el cual quedará solo sujeto al pago de los impuestos de explotación correspondientes, según las disposiciones que rijan sobre el particular, y si de acuerdo con las necesidades comerciales lo juzgare el Gobierno conveniente.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.