Art. 1.° Con el objeto de adquirir, conservar i distribuir a las provincias de la República de la manera mas segura i eficaz el lejítimo fluido vacuno, con cuyo fin se votó en la lei de Presupuesto nacional para el servicio económico de 1851 a 1852, el crédito de 16,000 reales, se encomendará este negociado en la capital de la República a un médico vacunador, cuyos deberes serán los siguientes: 1.° Buscar la verdadera vacuna dentro o fuera del territorio de la Nueva Granada, i tambien rejenerar por los medios conocidos la que hoi exista,con el objeto de hacerla mas eficaz, para lo cual se pondrá de acuerdo con los gobernadores de las provincias, segun las instrucciones que por separado se comunicarán por la Secretaría de Relaciones Esteriores. 2.° Conservar la vacuna en la capital i sus alrededores, trasmitiéndola de brazo a brazo, o de otro modo seguro, i manteniendo constantemente un depósito del mejor fluido que pueda obtenerse. 3.° Trasmitirla a los vacunadores de todas las provincias, donde los haya establecidos, o se establecieren en lo sucesivo, por cuantos medios crea mas adecuados i convenientes. 4.° Dar las instrucciones i hacer las observaciones necesarias a dichos vacunadores, a fin de obtener la conservacion i propagacion del fluido en la respetiva provincia, con cuyo objeto mantendrá con ellos frecuente correspondencia. 5.° Presentar cada seis meses, por lo ménos, a la Facultad de medicina uno o mas niños vacunados, a fin de que esta examine si el virus es de buena calidad i si se conserva en buen estado, e informe al Gobierno por conducto de la Secretaria de Relaciones Esteriores. 6.° Establecer la oficina de su despacho en el local que con este objeto se designe, el que estará abierto al público por lo ménos tres dias a la semana, durante seis horas en cada dia. 7.° Informar a Secretaria de Relaciones Esteriores, cada tres meses, del cumplimiento que haya dado a los deberes que se le imponen por este decreto i demas órdenes que reciba del Poder Eiecutivo, asi como del estado que tenga la vacuna, i de su conservacion i propagacion en toda la República, sin omitir nada de cuanto pueda dar una idea exacta de todas las operaciones concernientes a este negociado.
Decreto 185110041 de 1851 →Vigente
Artículo 1
Decreto 185110041 de 1851 · estableciendo los medios de adquirir conservar i propagar el pus vacuno
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.