ARTICULO 61. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamblaje de vehículos, partes, repuestos, carrocerías y demás implementos con destino al transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de acuerda a la reglamentación que para tal efecto se expida.
Decreto 1787 de 1990 →Vigente
Artículo 61
Las Personas Naturales O Jurídicas Que Se Dediquen A La Importación, Fabricación Y Ensamblaje De Vehículos, Partes, Repuestos, Carrocerías Y Demás Implementos Con Destino Al Transporte Público Colectivo Municipal De Pasajeros Y Mixto, Deberán Inscribirse Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito De Acuerda A La Reglamentación Que Para Tal Efecto Se Expida
Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.