ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS DEL ESTADO.
En el proceso de enajenación o privatización de entidades en las cuales la participación conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, y cuando a ello haya lugar, se dará estricta aplicación en primer término a las precisiones del artículo 407 del Código de Comercio reservando el porcentaje mínimo indicado en el artículo 306 de este Estatuto. No podrán reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aquí consagrados a favor de los accionistas particulares.
En este caso el Gobierno prescindirá de las ofertas estatales a que se refieren los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976.
El precio mínimo y las condiciones de colocación a terceros no podrán ser más favorables que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de preferencia.
En la hipótesis regulada en esta norma no se aplicarán las previsiones del artículo 304 de este Estatuto ni ninguna de las que en la Ley 35 de 1993 contravengan el texto de este artículo, las cuales únicamente entrarán a operar cuando agotado el derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se adquieran solo en parte.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de la Ley 35 de 1993, exista participación de la Nación únicamente a través de una o varias entidades descentralizadas.
Tratándose de instituciones financieras o entidades aseguradoras del estado, diferentes de las contempladas en el presente artículo tampoco habrá lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976 cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3. del artículo 266 de este Estatuto y de lo establecido en el contrato de administración del Fondo Nacional del Café.
Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados por la Nación en desarrollo del proceso de privatización de la Corporación Financiera del Transporte, podrán compensarse y extinguirse automáticamente con otras obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y organismos del orden nacional.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 311.- ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS DEL ESTADO.
En el proceso de enajenación o privatización de entidades en las cuales la participación conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, y cuando a ello haya lugar, se dará estricta aplicación en primer término a las precisiones del artículo 407 del Código de Comercio reservando el porcentaje mínimo indicado en el artículo 306 de este Estatuto. No podrán reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aquí consagrados a favor de los accionistas particulares.
En este caso el Gobierno prescindirá de las ofertas estatales a que se refieren los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976.
El precio mínimo y las condiciones de colocación a terceros no podrán ser más favorables que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de preferencia.
En la hipótesis regulada en esta norma no se aplicarán las previsiones del artículo 304 de este Estatuto ni ninguna de las que en la Ley 35 de 1993 contravengan el texto de este artículo, las cuales únicamente entrarán a operar cuando agotado el derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se adquieran solo en parte.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de la Ley 35 de 1993, exista participación de la Nación únicamente a través de una o varias entidades descentralizadas.
Tratándose de instituciones financieras o entidades aseguradoras del estado, diferentes de las contempladas en el presente artículo tampoco habrá lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976 cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3. del artículo 266 de este Estatuto y de lo establecido en el contrato de administración del Fondo Nacional del Café.
Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados por la Nación en desarrollo del proceso de privatización de la Corporación Financiera del Transporte, podrán compensarse y extinguirse automáticamente con otras obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y organismos del orden nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
Artículo 311.- ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS DEL ESTADO.
En el proceso de enajenación o privatización de entidades en las cuales la participación conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, y cuando a ello haya lugar, se dará estricta aplicación en primer término a las precisiones del artículo 407 del Código de Comercio reservando el porcentaje mínimo indicado en el artículo 306 de este Estatuto. No podrán reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aquí consagrados a favor de los accionistas particulares.
En este caso el Gobierno prescindirá de las ofertas estatales a que se refieren los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976.
El precio mínimo y las condiciones de colocación a terceros no podrán ser más favorables que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de preferencia.
En la hipótesis regulada en esta norma no se aplicarán las previsiones del artículo 304 de este Estatuto ni ninguna de las que en la Ley 35 de 1993 contravengan el texto de este artículo, las cuales únicamente entrarán a operar cuando agotado el derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se adquieran solo en parte.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de la Ley 35 de 1993, exista participación de la Nación únicamente a través de una o varias entidades descentralizadas.
Tratándose de instituciones financieras o entidades aseguradoras del estado, diferentes de las contempladas en el presente artículo tampoco habrá lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976 cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3. del artículo 266 de este Estatuto y de lo establecido en el contrato de administración del Fondo Nacional del Café.
Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados por la Nación en desarrollo del proceso de privatización de la Corporación Financiera del Transporte, podrán compensarse y extinguirse automáticamente con otras obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y organismos del orden nacional.