A partir también del 19 de enero de 1950 y exclusivamente cuando se trate de compañías, principales a filiales, explotadoras de petróleo o gas u otras mezclas naturales que lo acompañen o se deriven de él, ya sean éstos hidrocarburos de propiedad nacional o privada, podrá aceptarse además, con cargo a la renta bruta de sus explotaciones en el año o período gravable de que se trate, una deducción por amortización de inversiones hechas en exploraciones superficiarias o con taladro como se definen en el artículo 216, en zonas discontinuas e independientes, bien directamente por intermedio de sus filiales o principales, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de las respectivas inversiones. Una vez iniciado el período de explotación de estas zonas independientes, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, de acuerdo con las normas generales, se sigan concediendo a la filial o principal que las hizo, deducciones por agotamiento con cargo a su propia renta, por el saldo no amortizado de las inversiones hechas ea tales zonas independientes.
Para los efectos de este artículo, se entiende que una sociedad anónima o en comandita por acciones es filial de otra cuando el noventa por ciento (90%) o más de sus acciones pertenezca a otra sociedad anónima o en comandita por acciones que se considerará como principal. El carácter de principal o filial de una sociedad debe probarse por el contribuyente. CAPITULO XI Sanciones y Caducidad de los Contratos.