Art. 5°. La recolección en lo sucesivo se llevará a cabo por orden de los Gobernadores, con intervención de los Jefes militares y de los recolectores de armas, donde los hubiere, y por medio de los Prefectos, Alcaldes y demás autoridades locales. Los Gobernadores dictarán los Decretos y disposiciones que crean convenientes, con el fin de que la recolección se verifique escrupulosamente, tratando de que en cada Municipio esta se haga por barrios, veredas o partidos.
Decreto 1145 de 1905 →Vigente
Artículo 5
Decreto 1145 de 1905 · Adicional al número 750 de 1904, sobre recolección de armas, municiones y demás elementos de guerra
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.