Art. 417. Esta continuará durante el plenario y hasta que el juicio termine por sentencia de última instancia, conservando el Juez o Tribunal de la causa el derecho de reclamar al sindicado en los casos y con la condición del artículo anterior, y quedando el Jefe en la obligación de presentarlo.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 417
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.