Micelio

Artículo 9.2.1.1.3

Medidas Preventivas

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Medidas preventivas. Las medidas previstas en los literales a), e), j) y k) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto, tendrán efecto respecto de todos los negocios fiduciarios, a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo que ordena la liquidación de la sociedad fiduciaria. Vencido el término señalado en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, entrarán a regir, además, las siguientes medidas administrativas respecto de los negocios fiduciarios que no se hayan podido ceder, para lo cual el liquidador deberá

a)

Dar aviso a los jueces de la República, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidación de los negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al liquidador de la sociedad fiduciaria los expedientes relativos a los procesos ejecutivos o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a aplicar las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación de cada negocio fiduciario y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra los negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

b)

Comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que dicha entidad, mediante circular, ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, realice las siguientes actividades: Informar al liquidador de la sociedad fiduciaria sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figuren los correspondientes negocios fiduciarios como titulares de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de los negocios fiduciarios respectivos; cancelar los embargos decretados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, que afecten los activos de los negocios fiduciarios de la sociedad fiduciaria en liquidación; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de los negocios fiduciarios respectivos a solicitud elevada sólo por el liquidador de la sociedad fiduciaria. Se deberá advertir además a los registradores que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de los negocios fiduciarios respectivos sobre cualquier bien cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador de la sociedad fiduciaria; así como registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de los negocios fiduciarios respectivos, a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre la liquidación;

c)

Comunicar al Ministerio de Transporte para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarías de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos registrados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto que afecten los vehículos de tales negocios; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de los negocios fiduciarios a solicitud unilateral del liquidador mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de los negocios fiduciarios, cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de los negocios fiduciarios a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador;

d)

Advertir que todas las obligaciones a plazo a cargo de los respectivos negocios fiduciarios son exigibles a partir de la fecha en que se venza el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

e)

Advertir que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el respectivo negocio fiduciario proferidas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades del respectivo negocio fiduciario;

f)

Advertir a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de los respectivos negocios fiduciarios, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador.

Parágrafo 1

Las advertencias a que se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo se realizarán mediante la inclusión correspondiente en el aviso de emplazamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.2.1.1.4 del presente decreto.

Parágrafo 2

Durante todo el proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios se podrán celebrar acuerdos entre los acreedores del respectivo negocio fiduciario y la entidad en liquidación, en su condición de vocera del respectivo negocio, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 9.1.1.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 3

Las medidas preventivas previstas en el presente artículo respecto de todos los negocios fiduciarios, se entienden sin perjuicio de la aplicación a la respectiva sociedad fiduciaria, de las medidas preventivas previstas en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del presente decreto.

Parágrafo Transitorio

En el evento en que una sociedad fiduciaria que se encuentre en liquidación al 31 de julio de 2007 y hubiere iniciado procesos judiciales o arbitrales en los que se haya solicitado que se decrete la liquidación o terminación de los negocios fiduciarios a su cargo, deberá dar aviso a los jueces de la República y a los tribunales de arbitramento respectivos para que remitan al liquidador tales procesos, los cuales se entenderán subsumidos en el proceso de liquidación de cada negocio fiduciario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2555 de 2010