Micelio

Artículo 261

Del Código Civil Quedará Así: "el Que Haga Las Suministraciones Deberá Dar Noticia De Ellas, Lo Más Pronto Posible, A Cualquiera De Los Padres; Si El Menor Estuviere Al Cuidado De Otra Persona, También A Ésta

Decreto 772 de 1975 · Por el cual se modifica el Decreto 2820 de 1974 y el Código Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. El inciso 2 o . del artículo 261 del Código Civil quedará así: "El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesarlas consiguientes responsabilidades". En los anteriores términos se modifica el artículo 209 del Decreto 2820 de 1974.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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