Art. 14. El ordinal 4.", artículo 122, del Código de Organización Judicial quedará así: 4.° Conocer en primera, ó en única instancia, según los casos, de las causas criminales que se sigan por extracción ó apertura indebida de la correspondencia por particulares; por heridas, golpes, ó malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días; por el delito de riña; por el de hurto de cosa cuyo valor exceda de diez pesos y no pase de veinte; por los de estafa y abuso de confianza, cuando la cuantía no exceda de veinte pesos; por daños en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio y los que se castiguen con pena de presidio ó reclusión; salvo los casos que tengan señalada pena de presidio ó reclusión y por uso de propiedades ajenas, sin el consentimiento del dueño.
De los hurtos de menos de diez pesos, conocerá la policía.