Cesión de contratos. Las Empresas de Medicina Prepagada podrán ceder sus contratos de servicios, total o parcialmente, a otra entidad que explote la modalidad correspondiente. Si la cesión es igual o mayor al venticinco por ciento (25%) del total de los contratos, se requerirá la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. De la cesión deberá informarse previamente a los contratantes y usuarios por un medio idóneo y su aceptación se presumirá por conducta concluyente, mediante el pago a la empresa cesionaria o por cualquier otro trámite que así lo indique, salvo la voluntad manifiesta de aquél de no aceptar la cesión efectuada. En ningún caso la cesión podrá disminuir los derechos de los afiliados, modificar las situaciones consolidadas o variar las condiciones para la adquisición de una prestación específica. En el caso de que el contratante no acepte la cesión del contrato, la empresa cedente deberá devolverle el valor de las cotizaciones no causadas.
Decreto 800 de 1992 →Vigente
Artículo 21
Cesión De Contratos
Decreto 800 de 1992 · por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los servicios de Medicina Prepagada.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.