Art. 1° Los Administradores provinciales de Hacienda, los Tesoreros de Juntas administradoras de caminos, los Síndicos de Establecimientos de Beneficencia é Instrucción pública y en general todos los responsables al Erario del Departamento rendirán sus cuentas á la Administración general de Hacienda del Departamento dentro de los términos legales, para que sean examinadas é incorporadas en concordancia con la parte final del artículo 4° ya citado.
Decreto 138 de 1888 →Vigente
Artículo 1
Ya Citado
Decreto 138 de 1888 · en desarrollo del Decreto Ejecutivo número 322, de 4 de Abril de 1888.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.