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Artículo 20

Acto_legislativo 1 de 1945 · ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945, 18/06/1945, Por el cual se confieren algunas atribuciones al director de la policía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 93 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 93.

La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada noventa mil habitantes, y uno más por cada fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes, automáticamente se elevará en veinte mil habitantes la base de población para la elección de cada Representante.

En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni un número menor de los que hoy elige.

Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Representantes principales. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Representantes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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