El artículo 93 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 93.
La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada noventa mil habitantes, y uno más por cada fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes, automáticamente se elevará en veinte mil habitantes la base de población para la elección de cada Representante.
En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni un número menor de los que hoy elige.
Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Representantes principales. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Representantes.