Artículo tercero. En ejercicio de la autorización conferida al Gobierno por el artículo 9° de la Ley 47 de 1958, éste podrá traspasar, aun a título gratuito, los bienes y servicios de que trata el artículo 8° de la misma Ley, a instituciones de beneficencia pública o privada, a instituciones de utilidad común, y a otras entidades de derecho público, pero con la condición expresa de que los cesionarios destinarán esos bienes y servicios a los mismos fines asistenciales a que han venido siendo aplicados. En los correspondientes contratos de traspaso a cesión se hará constar expresamente la condición antes dicha, lo mismo que la obligación en que queda la entidad cesionaria, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, de sostener los servicios que reciba, y que se subroga en el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el Servicio Nacional de Asistencia Social SAS, en relación con los bienes y servicios materia de la cesión.
Artículo 3
De La Ley 47 De 1958, Éste Podrá Traspasar, Aun A Título Gratuito, Los Bienes Y Servicios De Que Trata El Artículo 8° De La Misma Ley, A Instituciones De Beneficencia Pública O Privada, A Instituciones De Utilidad Común, Y A Otras Entidades De Derecho Público, Pero Con La Condición Expresa De Que Los Cesionarios Destinarán Esos Bienes Y Servicios A Los Mismos Fines Asistenciales A Que Han Venido Siendo Aplicados
Decreto 2414 de 1959 · Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2731 de 1958 (31 de diciembre), que reglamentario el artículo 8° de la ley 47 de 1958, y se reglamenta los artículos 9° y 10° de la misma ley
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.