Micelio

Artículo 12

Ley 30 de 1907 · Sobre explotación de bosques nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno dará aviso de cada solicitud de concesión al Gobernador del Departamento en donde estén ubicados los bosques de que trate, ó al Intendente, si la ubicación fuere en territorio de una Intendencia, y tal empleado, por medio de sus agentes, tendrá obligación ineludible de hacer conocer á los colonos que se hallen en el caso del artículo anterior, que tienen el derecho en este artículo conferido, por lo cual cuidará de hacer investigaciones minuciosas sobre quienes se encuentran en el caso previsto.

Parágrafo

Recibido el aviso del Gobierno, el Gobernador o el Intendente procederá en el acto á otorgar á los interesados un término de treinta días para avisar á la Gobernación ó á la Intendencia ó directamente al gobierno si resuelven hacer valer su derecho á que se les otorgue la adjudicación respectiva, en su talidad ó en parte. Vencidos esos treinta días, el Gobernador ó el Intendente rendirá el informe al Ministro de Obras públicas, y este procederá como sea del caso, es decir, á oír dentro de un término prudencial las nuevas solicitudes, ó á despachar libremente la primitiva solicitud, si no se hubieren presentado tales respuestas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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