º. Número mínimo para subsistir . Ningún organismo de acción comunal de primer grado al tenor del literal a) del artículo 8º de la Ley 743 de 2002, podrá subsistir con un número plural de afiliados o familias afiliadas inferior del cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución. Respecto de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las organizaciones afiliadas requerido para su constitución.
En el evento en que la organización comunal no cuente con el número mínimo para subsistir, se entenderá suspendida su personería jurídica. El representante legal está obligado a informar el hecho a la entidad de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a su ocurrencia, sin perjuicio de que pueda hacerlo cualquiera de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se produzca el hecho generador de la suspensión, quienes obren en representación del organismo comunal, responderán individual y patrimonialmente por las obligaciones contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar. La personería jurídica de la organización comunal que no cumpla con los requisitos señalados por la ley y el presente decreto durante un período de dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia. CAPITULO II Personería Jurídica