° Los Colectores de Rentas, además de la asignación señalada en el artículo 1° del presente Decreto, podrán recibir una participación que no excederá del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los recaudos que efectúen. Pero para su liquidación no podrá tenerse en cuenta recaudos hechos por concepto de impuestos, cualquiera que sea su clase o naturaleza.
Decreto 1061 de 1960 →Vigente
Artículo 5
Los Colectores De Rentas, Además De La Asignación Señalada En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Podrán Recibir Una Participación Que No Excederá Del Cinco Por Ciento (5%) Sobre El Valor De Los Recaudos Que Efectúen
Decreto 1061 de 1960 · Por el cual se aprueba, con adiciones, el Decreto número 476-bis de 1960 (marzo 30), de la Intendencia Nacional del Meta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.