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Artículo 8

Los Concesionarios Del Servicio De Radiodifusión Sonora, Para Efectos De Cambio De Sub-Banda En Amplitud Modulada (A

Decreto 2820 de 1983 · Por el cual se expide el Plan General de Radiofusión

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 8º Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, para efectos de cambio de sub-banda en Amplitud Modulada (A.M.) o de reclasificación en Frecuencia Modulada (F.M.), podrán participar en las licitaciones que abra el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con el articulo 5º de este Decreto, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos

1.

Si se trata de cambio a la sub-banda preferencial en Amplitud Modulada (A.M.)

a)

Que la estación haya funcionado legalmente en la sub-banda regional por un mínimo de diez (10) años, y

b)

Que la estación Se encuentra dentro de la región para la cual se abra la licitación.

2.

Si se trata de cambio a la sub-banda regional en Amplitud Modulada (A.M.)

a)

Que la estación haya funcionado legalmente en la sub-banda local por un mínima de diez (10) anos, y

b)

Que la estación este ubicada en la región para la cual Se abra la licitación.

3.

Si se trata de reclasificación en Frecuencia Modulada (F.M.)

a)

Que la estación haya funcionado legalmente durante diez (10) años en la clase inmediatamente inferior, y

b)

Que la estación este ubicada en la región para la cual se abra la licitación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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