Micelio

Artículo 1

Ley 1 de 1932 · Por la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros ferroviarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la escala siguiente:

Los que ganen $30, o menos, recibirán el sueldo íntegro.

Los que ganen más de $30 recibirán $30, más $0-75 por cada peso más de sueldo hasta $50.

Los que ganen más de $50 recibirán $45, más $0-50 por cada peso más de sueldo hasta $80.

Los que ganen más de $80 recibirán $60, más $0-25 por cada peso más de sueldo hasta $240.

Los que ganen más de $240 recibirán $100, que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.

Las disposiciones de este artículo se hacen extensivas a los empleados y obreros de las condiciones antedichas que hubieren sido despedidos o se hubieren retirado de las empresas ferroviarias nacionales durante el año anterior a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 1 de 1932