° Definición. Por medio del contrato de depósito de valores a que se refiere el presente Decreto, una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquél le comunique. Sólo las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores especialmente autorizadas por la Superintendencia de Valores, y el Banco de la República, podrán administrar depósitos centralizados de valores.
La administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores comprenderá las facultades para presentarlos para su aceptación o su pago extrajudicialmente o judicialmente, en este último caso cuando así se pacte o se prevea en el reglamento. Para tales efectos el depósito podrá emplear el certificado que al efecto expida. Pagado totalmente el valor, el depósito entregará el respectivo título a quien lo canceló. En el evento en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 el valor que se paga esté comprendido en un título global, el depósito expedirá un certificado sobre dicho pago y hará la anotación del mismo en la subcuenta abierta a nombre del titular.