Artículo setentaitrés. Prohibiciones. Ningún particular que directa o indirectamente se ocupa de negocios de transporte, marítimo, o fluvial en los límites de la República, podrá negarse a transportar los correos nacionales y a sus conductores, de preferencia a cualquier carga, mediante el pago ulterior de sus servicios, con tarifas no mayores a las establecidas comercialmente para pasajeros y carga.
En el caso del correo aéreo este tendrá prelación a cualquier tipo de carga y el correo de superficie que se transporte por vía aérea tendrá la prioridad que la Administración Postal Nacional establece en los contratos de conducción.