Micelio

Artículo 5

Pago Por Consignación Y Prestación De Servicios Personales

Decreto 703 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, en especial los artículos 104 y 104 bis, y el Decreto legislativo 2969 de 1966, sobre contratos de arrendamiento, aparcería y similares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Pago por consignación y prestación de servicios personales. Si los propietarios o arrendadores de los predios o porciones a que se refiere este Decreto, se negaren a recibir los correspondientes cánones o participaciones, los pequeños arrendatarios, aparceros o similares podrán consignarlos, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la obligación, cuando ésta fuere en dinero efectivo en la respectiva Agencia de la Caja de Crédito, o en su defecto, en la Tesorería del Municipio respectivo. Si el objeto de la obligación consistiere en la entrega de parte de los frutos, las Agencias de la Caja de Crédito Agrario o Tesorerías según el caso podrán recibir los valores correspondientes a tales frutos, conforme a los precios del mercado local respectivo. Si el contrato contemplare la prestación de servicios personales por parte de los arrendatarios, aparceros o similares el propietario no podrá alegar incumplimiento si no los ha requerido individual y previamente, por intermedio de la autoridad de policía del lugar, para que concurran a prestar sus servicios en los términos convenidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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