Micelio

Artículo 90

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 90. Los Administradores de Aduana procederán a señalar el lugar de la ribera por donde deba hacerse el desembarque de las mercancías que deben entrar a la Aduana para ser reconocidas, i aquel por donde deba hacerse el embarque de las ya reconocidas i despachadas. Queda absolutamente prohibido verificar estas operaciones por logares distintos de los designados por el Administrador de Aduana ; por consiguiente, tanto dicho Administrador como el Jefe del Resguardo que lo consientan, incurrirán, cada uno, en una multa de trescientos pesos, i serán removidos de sus destinos. Las mercancías que se dirijan del buque a la Aduana i sean sorprendidas descargándose por un punto de la ribera distinto del señalado, incurrirán en la pena de comiso.

Parágrafo 1

° Las embarcaciones quedan exentas de toda clase de gravámen, impuestos o indemnizaciones nacionales, de los Estados o de particulares, por razón del uso que hagan de la ribera u orilla designada por el Jefe de la Aduana para el desembarque i embarque; lo mismo que las mercancías i productos.

Parágrafo 2

° Los Administradores de Aduana harán fijar avisos en la puerta principal de sus oficinas, indicando el lugar designado por ellos para verificar las operaciones indicadas en el presento artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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