Art. 90. Los Administradores de Aduana procederán a señalar el lugar de la ribera por donde deba hacerse el desembarque de las mercancías que deben entrar a la Aduana para ser reconocidas, i aquel por donde deba hacerse el embarque de las ya reconocidas i despachadas. Queda absolutamente prohibido verificar estas operaciones por logares distintos de los designados por el Administrador de Aduana ; por consiguiente, tanto dicho Administrador como el Jefe del Resguardo que lo consientan, incurrirán, cada uno, en una multa de trescientos pesos, i serán removidos de sus destinos. Las mercancías que se dirijan del buque a la Aduana i sean sorprendidas descargándose por un punto de la ribera distinto del señalado, incurrirán en la pena de comiso.
° Las embarcaciones quedan exentas de toda clase de gravámen, impuestos o indemnizaciones nacionales, de los Estados o de particulares, por razón del uso que hagan de la ribera u orilla designada por el Jefe de la Aduana para el desembarque i embarque; lo mismo que las mercancías i productos.
° Los Administradores de Aduana harán fijar avisos en la puerta principal de sus oficinas, indicando el lugar designado por ellos para verificar las operaciones indicadas en el presento artículo.