Micelio

Artículo 29

Ley 32 de 1886 · Sobre propiedad literaria y artística

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 29. La inscripción se rige por las disposiciones siguientes:

1° La solicitud de inscripción se hará con arreglo al modelo que se publique por el Ministerio de Instrucción pública.

2° Si la obra fuere impresa, se depositaran firmados en el respectivo registro, tres ejemplares: dos que se destinarán a la Biblioteca Nacional y otro al Ministerio de Instrucción Pública. Si la inscripción se hiciere en el registro departamental, el Gobernador remitirá dos ejemplares al Ministerio de Instrucción pública, uno destinado al mismo Ministerio y otro a la Biblioteca Nacional; y destinara el tercer ejemplar a la Biblioteca departamental, si la hubiere, o a otro instituto público de la capital del Departamento.

3° Si la obra fuere periódica, se registrará y depositará por colecciones de series que no excedan de un semestre. La inscripción que haga el propietario de un periódico asegurara juntamente su derecho y el de reproducción que corresponda a los colaboradores.

4° Si la obra se hubiere dado en espectáculo público y no estuviere impresa, se depositara en ella un solo ejemplar manuscrito.

5° Si la obra fuere artística, y única, como un cuadro, un busto y otras del orden pictórico y plástico, queda excluida de la obligación de registro y deposito; sin que por eso deje el propietario de gozar de los beneficios de la presente ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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