Art. 29. La inscripción se rige por las disposiciones siguientes:
1° La solicitud de inscripción se hará con arreglo al modelo que se publique por el Ministerio de Instrucción pública.
2° Si la obra fuere impresa, se depositaran firmados en el respectivo registro, tres ejemplares: dos que se destinarán a la Biblioteca Nacional y otro al Ministerio de Instrucción Pública. Si la inscripción se hiciere en el registro departamental, el Gobernador remitirá dos ejemplares al Ministerio de Instrucción pública, uno destinado al mismo Ministerio y otro a la Biblioteca Nacional; y destinara el tercer ejemplar a la Biblioteca departamental, si la hubiere, o a otro instituto público de la capital del Departamento.
3° Si la obra fuere periódica, se registrará y depositará por colecciones de series que no excedan de un semestre. La inscripción que haga el propietario de un periódico asegurara juntamente su derecho y el de reproducción que corresponda a los colaboradores.
4° Si la obra se hubiere dado en espectáculo público y no estuviere impresa, se depositara en ella un solo ejemplar manuscrito.
5° Si la obra fuere artística, y única, como un cuadro, un busto y otras del orden pictórico y plástico, queda excluida de la obligación de registro y deposito; sin que por eso deje el propietario de gozar de los beneficios de la presente ley.