El capitán de cualquier buque destinado a algún puerto o lugar en Colombia, y la persona a cuyo mando se halle un vehículo y aeronave que éntre a la República procedente de país extranjero, tendrá la obligación de exhibir a los funcionarios aduaneros autorizados que se lo pidan, el sobordo que ampare la mercancía transportada en la nave, o, tratándose de vehículos o aeronaves, hacer las declaraciones que sobre la mercancía en ellos transportada exija el funcionario aduanero. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.