Micelio

Artículo 1

Decreto 102 de 2003 · por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 69 de la Ley 715 de 2001 y se modifica parcialmente el Decreto 159 de 2002.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Los

Parágrafo

s 2º y 3º del artículo 10 del Decreto 159 del 28 de enero de 2002 quedarán así:

Parágrafo 2

En caso que al efectuar los cálculos de la distribución de los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda para la vigencia 2003, resultase un monto inferior en pesos constantes al asignado en la vigencia inmediatamente anterior, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso del presente artículo para un municipio o distrito en particular, deberá asignársele un monto que compense el veinte por ciento (20%) de la diferencia, entre las dos vigencias. Para efecto de la compensación prevista en este

Parágrafo

, el valor resultante de descontar de la participación total para salud los recursos de crecimiento real para ampliación de coberturas en el régimen subsidiado, se distribuirá entre cada uno de los componentes definidos en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001 así

a)

Los recursos asignados para financiar las acciones de salud pública en el año 2002, incrementados en la inflación causada;

b)

Los recursos asignados para financiar la población atendida por el régimen subsidiado en salud, mediante subsidios a la demanda, en la vigencia 2002, conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados en la inflación causada;

c)

Los recursos asignados para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, en la vigencia 2002, conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados por la inflación causada; El monto excedente se distribuirá en primera instancia, entre los municipios y distritos que obtuvieran un monto inferior en pesos constantes al asignado en la vigencia 2002 para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, para cubrir el déficit en dicho componente, únicamente durante el período de transición y en los términos establecidos en el presente

Parágrafo

Los recursos restantes se distribuirán para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, entre todos los municipios, distritos y corregimientos departamentales, de acuerdo a los criterios y fórmulas generales de distribución.

Parágrafo 3

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que les correspondan en todos los niveles de complejidad y deberán articularse a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para la atención en salud en todos los niveles de complejidad de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de prestación de servicios de salud de su jurisdicción.

Parágrafo 2

Artículo 10 DECRETO 159 de 2002 Modifica parcialmente (

Parágrafo 3

Artículo 10 DECRETO 159 de 2002

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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