Micelio

Artículo 51

Los Dueños, Administradores O Encargados De Hoteles, Pensiones, Fondas Y Casas De Asistencia Adonde Lleguen Extranjeros, Están En La Obligación De Prevenirlos Que Deben Presentarse A La Respectiva Autoridad Para Obtener La Cédula De Extranjería

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones, fondas y casas de asistencia adonde lleguen extranjeros, están en la obligación de prevenirlos que deben presentarse a la respectiva autoridad para obtener la cédula de extranjería. Además, deben enviar, en Bogotá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República, a la autoridad encargada del registro y control de extranjeros, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada, una relación de los extranjeros que se hospeden, con anotación de la nacionalidad, fecha de llegada y tiempo que van a permanecer.

Parágrafo

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo se castigará con multa de cinco a veinte pesos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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