Micelio

Artículo 14

Decreto 2645 de 1980 · Por el cual se reglamenta la ley 5º de 1973

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Refinanciaciones. Cuando se compruebe plenamente ante la entidad prestamista con base en los informes presentados por quienes prestan asistencia técnica que el deudor de un préstamo agropecuario ha sufrido pérdida o disminución apreciable de las inversiones, cosechas o animales, financiados con dicho préstamo, debido a pestes, heladas, inundaciones, sequías, exceso de lluvias y otras calamidades similares provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, las entidades prestamistas podrán formalizar nuevos créditos para la refinanciación de los anteriores. El refinanciamiento de los préstamos de que trata este artículo, se sujetará a las siguientes reglas

1.

Los plazos máximos y las tasas de redescuento e interés serán determinados por la Junta Monetaria;

2.

El monto y los plazos de refinanciación de cada préstamo se otorgarán teniendo en cuenta la pérdida o, disminución realmente producida, la inversión efectivamente realizada y la capacidad de pago del deudor;

3.

La Dirección del Fondo exigirá que, dentro del control de inversiones y de la asistencia técnica, se registren los datos indispensables para verificar en un momento dado y con suficiente exactitud, la inversión efectivamente realizada y la pérdida o disminución apreciable de cosechas, ganados e inversión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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