Micelio

Artículo 2

Ley 73 de 1912 · Por la cual se aprueban dos contratos referentes al Ferrocarril del Sur

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo 2° Apruebas el contrato celebrado por este mismo Ministerio con el Director Gerente del Banco de Colombia, sobre consecución de un empréstito por L 65, 000, para pagar las acreencias a cargo del Ferrocarril del Sur, que dice:

Los suscritos, Simón Araujo, en su carácter de Ministro de Obras Publicas de la Nación, en representación de esta entidad pública, con autorización expresa del Consejo de Ministros y del señor Presidente de la Republica, y Dionisio Mejía, en su carácter de Director Gerente del Banco de Colombia y de la Sección Hipotecaria del mismo Banco, que es una Sociedad anónima domiciliada en esta ciudad de Bogotá, y Sección Hipotecaria que está organizada de acuerdo con la Ley 24 de 905, en virtud del contrato celebrado entre dicho Banco de Colombia y el Gobierno de la Republica de Colombia con fecha 6 de febrero del presente año de 1912, y debidamente autorizado por la Junta Directiva y por la Asamblea Delegataria del Banco, han celebrado, de acuerdo con lo estipulado en la póliza suscrita por los contratantes y aprobada por el honorable Consejo de Ministros y por el señor Presidente de la Republica , el contrato contenido en las siguientes clausulas:

"Clausula 1ª. A Sección Hipotecaria del Banco de Colombia da a la Nación, a título de mutuo o préstamo de consumo, la cantidad de sesenta y cinco mil libras esterlinas (L 65.000), o sean trescientos veinticinco mil pesos ($ 325.000) oro inglés.

"Clausula 2ª. La Nación queda obligada a reconocer y pagarle intereses al Banco de Colombia, sobre la expresada cantidad, a razón del ocho y medio (8 1/2 por 100) por ciento anual y queda obligada a pagar el capital que recibe y los intereses que se estipulan, en los términos y en las condiciones que se dirán en las clausulas siguientes:

"Clausula 3ª. El plazo total para el pago de la deuda será de catorce años (14) y nueve (9) meses, contados desde el día en que se firme la correspondiente escritura pública. El pago se hará por cuotas trimestrales anticipadas, en cincuenta y nueve trimestres sucesivos, contados desde el día indicado (fecha de la escritura publicada), en los días.... de cada uno de los meses de septiembre y diciembre de 1912, de marzo, junio, septiembre y diciembre de los años 1913 a 1926, inclusive, y .... De marzo de 1927, en que se hará el último pago. la cuota de cada trimestre será de mil novecientos cincuenta libras esterlinas (L 1.950), o sean nueve mil setecientos cincuenta pesos ($ 9.750) en oro inglés, con excepción de la última, que será de mil ciento sesenta y cuatro libras esterlinas y tres chelines (L 1.164-3-0), o sean cinco mil ochocientos veinte pesos y sesenta y cinco centavos ($5.820.75).

"Clausula 4ª. Cada cuota trimestral anticipada que pague el Gobierno en nombre de la Nación al Banco de Colombia se aplicara así: a intereses, en primer lugar, computados al ocho y medio por ciento anual y líquidos sobre el saldo del capital que estuviere pendiente a cargo del deudor en la fecha de cada pago que se hiciere; y el sobrante, es decir, lo que quedare de cada cuota después de retirados los dichos intereses, se aplicaran a amortizar el capital.

"Clausula 5ª. En caso de demora en el pago de una o de varias de las cuotas trimestrales, esto es, si la Nación no pagare una o algunas de dichas cuotas en las fechas en que debe hacerlo, de acuerdo con lo estipulado, el Banco de Colombia tendrá derecho a declarar vencido todo el plazo para el pago de la deuda, y podrá exigir la totalidad de esta. En tal caso será deuda liquida a cargo de la Nación la suma de sesenta y cinco mil libras esterlinas (L 65.000), y sus intereses, al uno por ciento mensual, computados desde la fecha de la respectiva escritura, pero deducidas las cuotas que hayan sido cubiertas por el deudor. Es entendido que el interés de que habla esta cláusula se estipula como interés o clausula penal.

"Clausula 6ª. Es condición del contrato que el deudor podrá en cualquier tiempo, dentro del plazo total señalado, dando aviso con dos meses de anticipación, por lo menos, pagar al Banco de Colombia el saldo del capital que hubiere a su cargo. Se le cancelaran entonces la obligación y se le cancelara la hipoteca que se constituya, pero no tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado por intereses en el respectivo trimestre anticipado.

"Clausula 7ª. Los gastos de todo género que ocasionare el cobro de la deuda los del otorgamiento de la escritura y de una copia debidamente registrada de ella que recibirá el acreedor, y los de la respectiva cancelación, serán de cargo del deudor.

"Clausula 8ª. Simón Araujo, como Ministro de Obras Públicas, en nombre de la Nación y con las autorizaciones expresas de que hablo al principio, garantiza todas las obligaciones que este contrato impone a la Nación con la hipoteca que constituye en favor del Banco de Colombia, o de su Sección Hipotecaria, sobre el inmueble denominado ferrocarril del Sur, con sus accesorios de toda especie, inmueble que es de propiedad de la Nación y que consiste en un ferrocarril entre la ciudad de Bogotá, en donde está su principal estación, y el paraje llamado Sibate, en jurisdicción de Soacha, en donde está su estación terminal. Todo el ferrocarril esta en terrenos que pertenecen a la jurisdicciones de los Distritos Municipales de Bogotá, Bosa y Soacha, y sus linderos son los siguientes: por el Oriente y Norte, con terrenos y zonas del ferrocarril de la Sabana, hasta Pensilvania, y por el Occidente, al principio, con terrenos de Ricardo Calvo; después, con lote del Ferrocarril de la Sabana; después, con terrenos de la comunidad de las Hermanas de la Caridad, hasta la abscisa 804-50. A continuación, con terrenos de Teófilo Soto, en toda la curva, a la izquierda, tomando por esta causa el lindero sur de la zona; en seguida, con propiedades de José María Sierra, en la hacienda de Paiba, y de Rebeca de Camacho, hasta llegar al camino de Engativá. De este camino en adelante la zona linda, en toda la curva y por ambos lados, con terrenos que fueron de Cleto Correa. De aquí, hasta cruzar la carretera de Occidente, linda la zona con terrenos de Carlos Michelsen y Miguel Enrique Sánchez, tanto al Oriente como al Occidente. Atravesada la carretera de Occidente, los linderos de la zona, por el lado derecho, hasta Sibate, dan con propiedades que fueron o son de Ricardo Castañeda, José María Sierra, Juan B. de Brigard Calvo, José María Vargas Heredia, herederos de Eusebio Umaña, Magdalena Umaña de Pardo, herederos de Juan Antonio Pardo, Leónidas Posada Gaviria, José Vicente Prieto, Ceferino Cantor, Petronila Chaves, Demetria Rincón, José Wenceslao Escobar, N. Macharaviaya, herederos de Luisa Carrizosa, Ruperto Solórzano, Brígida Escobar, Liborio Mayorga, Eustasia, Julia y Victoria Parraga, Epifanio Rincón, Salvador Medina, Emilio Gutiérrez, Mateo Mogollón, Celestina Munar, Claudio Bogotá, Eulogio Ramírez, Manuel Umaña, herederos de Fruto Caucali, Magdalena Santamaría de Mier, Enrique Umaña y heredero de Manuel Samper, en la hacienda de Sibate. Por el costado izquierdo, a partir de la carretera de Occidente, la zona linda hasta Sibate con propiedades que fueron o son de Ricardo Castañeda, camino de Gorgonzola, Ricardo Calvo, José María Vargas Heredia, herederos de Eusebio Umaña, Magdalena Umaña de Pardo, herederos de Juan Antonio Pardo, Leónidas Posada Gaviria, José Vicente Prieto, Jesús Córdoba, Cayetano Sierra, camino nacional a Fusagasugá, Salustiano Garzón, Ramón Cantor, Francisco Peñalosa, Astasia Báquira, Julia y Victoria Parrara, María Amaya, Epifanio Rincón, Salvador Medina, Emilio Gutiérrez, Celestina Manar, Claudio Bogotá, Eulogio Ramírez, Manuel Vicente Umaña, herederos de Fruto Cauchal, camino nacional de Fusagasuga, Enrique Umaña y herederos de Manuel Samper, en la hacienda de Sibate. El lindero sur de la Empresa, en la estación terminal de Si bate, da con el lote de la misma hacienda adjudicado al señor Miguel Samper Uribe, camino público a Fusagasugá de por medio, y con la calle número 13 de esta ciudad.

"Clausula 9ª. En la hipoteca deben quedar comprendidas toda estas cosas: toda la porción de ferrocarril, sus ramificaciones, las estaciones, enramadas y todos los demás edificios y anexidades de la obra, todos los materiales fijos y rodantes, todas las maquinas, herramientas, útiles, utensilios, y en general, todos los accesorios del ferrocarril, aunque sean bienes muebles por su naturaleza, pero que se puedan reputar inmueble por destinación, de acuerdo con lo que se dispone en el Artículo 658 del Código Civil, siendo entendido que todos quedaran afectados por la hipoteca, en cuanto existan como accesorios del ferrocarril al tiempo de hacerse efectiva aquella.

"Clausula 10. El dicho inmueble es de propiedad de la Nación, por virtud de los siguientes títulos (aquí se escribirá la relación de títulos que se acompañara por separado).

Clausula 11. La hipoteca con que está gravado el ferrocarril del Sur, por ochenta mil pesos oro ($ 80.000), y sus intereses, constituida por la Compañía del Ferrocarril del Sur en favor de la Compañía de Energía Eléctrica de Bogotá, quedara cancelada el día en que este contrato sea elevado a escritura pública. El Gobierno, poseedor del ferrocarril, pagara el valor del citado gravamen hipotecario, y el inmueble quedara libre de todo otro gravamen, que tenga valor y produzca efectos legales. La finca raíz estará, para el día en que este contrato sea elevado a escritura pública, libre de embargos y de demanda civiles, y el dominio de la Nación sobre ella no estará pendiente de ninguna condición resolutoria.

"Clausula 12. El Gobierno deudor contrae solemnemente la obligación para con el Banco de Colombia de hacer depositar en las cajas de este, en todo el tiempo que estuviere pendiente la deuda que contrae la Nación, todos los productos que se deriven de la explotación del ferrocarril que se hipoteca. Estos productos, deducidos los gastos de explotación, se aplicarán necesariamente a los pagos trimestrales a que queda obligado el Gobierno en nombre de la Nación, sin que el Gobierno pueda destinarlos a otros objetos, que ha de tener los respectivos dineros en sus propias cajas, a aplicarlos a lo que se le debe pagar en los respectivos vencimientos; de igual manera que queda autorizado para evitar vigilar la Empresa, estudiar los libros y hacer las necesarias verificaciones a fin de asegurar y hacer eficaz el cumplimiento de esta estipulación. Sera entendido que para que se cumplan los fines con que se hace la estipulación de esta cláusula, que se estiman ser en interés de ambas partes contratantes, el Banco de Colombia queda con derecho de intervenir en la determinación de los gastos de explotación del ferrocarril, para que esos gastos no se exageren en ningún caso, de manera que no se pueda cumplir puntualmente lo estipulado es decir, que de los productos del ferrocarril se tomen precisamente las cuotas trimestrales que debe pagarle el Gobierno al Banco de Colombia. En consecuencia el Gobierno promete obrar de acuerdo con el Banco al hacer la determinación de los dichos gastos de la explotación del ferrocarril.

"Clausula 13. Las partes contratantes declaran que este contrato queda sujeto a las disposiciones especiales de la Ley 24 de 1905 , en cuanto ellas fueren aplicables.

Clausula 14. Las partes contratantes presentaran, para que se protocolicen, los siguientes documentos (los que comprueban las autorizaciones del señor Ministro y del señor Gerente del Banco).

"Clausula 15. Este contrato necesita para su validez de la aprobación del Congreso Nacional. En constancia se firma el presente, en Bogotá, a doce de septiembre de mil novecientos doce.

"Simón ARAUJO - Dionisio Mejía.

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Historia constitucional

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Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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