Art. 2° Para fomentar la acuñación de que trata el artículo anterior, el Gobierno sólo cobrará á los introductores de plata á las Casas de moneda, sobre el producto de la amonedación, el siete por ciento (7%) en que se fije el gasto de esta operación con las mermas, ligas, ensayes etc. etc., y el quince por ciento (15%) sobre el remanente.
Si el precio de las letras aumentase de manera que haga imposible la introducción de barras de plata, el Gobierno podrá reducir el derecho de quince por ciento (15%) hasta el diez por ciento antes de cuatro meses, después de sancionada esta ley.