En virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1415 de 2010, modifícase el artículo 71 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 71. Modifícanse los numerales 2.3 y 2.4 y el
y adiciónase un párrafo al artículo 2° del Decreto número 2480 de 2005, modificado por el artículo 2° del Decreto número 4587 de 2008, los cuales quedarán así: 2.3. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural para los hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública en las modalidades de construcción y adquisición de vivienda nueva, será de hasta veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). 2.4. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será de hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
En el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en Vaupés, Guainía, Vichada y Amazonas, el Subsidio Familiar de Vivienda Rural, será aplicable en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de hasta veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para el primer caso y de hasta dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para el segundo caso. Para la población en situación de desplazamiento que aplique en estos Departamentos, el valor del subsidio será de hasta veintinueve (29) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en la modalidad de vivienda nueva y de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales iguales vigentes (smmlv) en la de mejoramiento".