Modifíquese la Sección 1 del Capítulo 13 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: “SECCIÓN 1 INVENTARIOS, AVALÚOS, PERITOS Y AVALUADORES Artículo 2.2.2.13.1.1. Inventario de bienes en la liquidación judicial . El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. En relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho. Harán parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer. Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos en curso, precisando el estado procesal de cada negocio y las expectativas sobre los resultados de cada proceso. Artículo 2.2.2.13.1.2. Criterios de valoración en los procesos de liquidación judicial . Para la valoración de los bienes del deudor objeto de liquidación judicial de que trata el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá así
Valoración del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o
Valoración por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o
Valoración como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido. Artículo 2.2.2.13.1.3. Avalúo del inventario en el proceso de liquidación judicial . Para la valoración de los bienes de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo precedente, el liquidador nombrará un avaluador de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades. El avalúo deberá contener la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso.
Los peritos y avaluadores que contrate el liquidador colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos serán considerados auxiliares de la justicia. Artículo 2.2.2.13.1.4. Valoración de inventarios como bienes aislados . Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará de la siguiente manera: El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros, cuál es el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre el bien. El valor de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En tal caso, también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en una publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva. El juez del concurso resolverá sobre el valor de los bienes con base en los mismos criterios señalados en el inciso anterior. El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.
Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.
Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 2.2.2.13.1.5. Objeciones al inventario en la liquidación judicial . Las objeciones al inventario valorado podrán consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los bienes incluidos o las afectaciones jurídicas y/o judiciales, las cuales se decidirán conforme con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en aplicación del artículo 53 de la misma ley. Artículo 2.2.2.13.1.6. Enajenación de activos . Para la enajenación de los activos, el liquidador podrá venderlos directamente, a través de martillo electrónico, por subasta privada o a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el
del artículo 454 del Código General del Proceso y su reglamentación en los artículos 2.2.3.7.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015. En aplicación de los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva; de no ser posible, preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso podrá realizarla por un valor inferior al avalúo.
En cualquier momento del proceso, y en desarrollo de las facultades de representación legal, el agente interventor o el liquidador enajenará los bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse, o aquellos bienes muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable. La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito. Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendirá inmediatamente un informe, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que llevaron a la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos.
Salvo los casos de que trata el
anterior, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello; con todo, desde el inicio de la liquidación el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos. Artículo 2.2.2.13.1.7. Reglas de enajenación . En la enajenación, el liquidador tendrá en cuenta la finalidad de aprovechamiento del patrimonio a liquidar, así como los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica. En desarrollo de lo anterior, y en la medida en que las circunstancias lo permitan, el liquidador preferirá la enajenación de la empresa en marcha. La enajenación de la empresa en marcha podrá recaer sobre la totalidad de la actividad desarrollada por la concursada o sobre una o varias partes de ella, y el liquidador la podrá realizar, a través de la figura contractual que considere más apropiada, en atención a la normatividad aplicable a la actividad empresarial de que se trate. De no ser posible la enajenación de la empresa en marcha, los bienes del deudor insolvente se enajenarán en bloque. Se entenderá por bloque el conjunto de establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas o de servicios o de determinados bienes homogéneos. El liquidador realizará la enajenación de los bienes aislados en sus elementos componentes si no es posible la enajenación de la empresa en marcha o de los activos en bloque, o si del inventario valorado resulta más conveniente para los intereses del conjunto. Artículo 2.2.2.13.1.8. Avalúo Comercial . Para los efectos de este capítulo se denomina avalúo comercial el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de comprobada trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad específica de adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006. Artículo 2.2.2.13.1.9. Contenido mínimo del avalúo . El avalúo que se presente deberá individualizar los bienes y en relación con cada uno deberá incluir al menos los siguientes elementos
Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o por unidades económicas, y la justificación de por qué dicho avalúo resulta apropiado para el propósito pretendido.
Explicación de la metodología utilizada.
Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.
Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.
Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para realizar los cálculos.
El valor resultante del avalúo.
La vigencia del avalúo.
La identificación de la persona que realiza el avalúo.
Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos alternativos.
Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.
Si la metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.
Cuando los bienes avaluados sean muebles por adhesión, por anticipación, o inmuebles por destinación, deberá indicarse si es posible su separación sin detrimento de su valor o del valor del bien al cual se encuentran adheridos o destinados. En el evento en que la separación implique un detrimento para alguno de los bienes, así deberá indicarlo y cuantificar su valor. Artículo 2.2.2.13.1.10. Condiciones generales de los avalúos . En la práctica de un avalúo se deben observar las normas técnicas específicas que correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en la reglamentación especial que les sea aplicable. El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito. Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos homogéneos. Tratará de manera coherente los bienes de unas mismas clase y características”.