Art. 18. Queda prohibida la admisión en las oficinas nacionales de las monedas de oro extranjeras que no tengan el peso legal, por deterioro natural ó artificial, y se prohíbe también á las oficinas la admisión de monedas nacionales de oro ó de plata que hayan sido agujereadas ó cercenadas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.