Micelio

Artículo 31

De Este Decreto

Decreto 635 de 1886 · Sobre libertad de imprenta, y juicios que se siguen por los abusos de la misma

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 31. Son competentes para conocer en los juicios de imprenta. 1°. El Juez de Circuito de la cabecera do la Provincia respectiva, á quien esté atribuido el juzgamiento de los asuntos criminales, conocerá por sí sólo cuando se trate de la violación del inciso 1°, caso 1° Artículo 2° de este decreto. Si hubiere más de un Juez en dicha cabecera, conocerá aquél á quien designe la suerte; el sorteo lo verificará el Juez mismo a quien se presente el escrito de acusación, de que trata el Artículo siguiente, y lo verificará en el acto de la presentación. 2°. El mismo Juez de que acaba de hablarse conocerá con intervención del Jurado cuando se trate de la violación del inciso 2°, caso 1°, Artículo 2° ; ó de alguno de los casos 2°, 3° y 4° del mismo Artículo 6 de alguno de los casos del Artículo 3° 3°. Los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocerán en calidad de Jurados y con intervención de Conjueces cuando se trate de la violación del Artículo 4°.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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