Art. 4. o Cuando la iglesia de una parroquia sea destruida por un caso fortuito, o por cualquier accidente que no haya estado en poder de los habitantes evitar, serán auxiliadas para su reedificacion con el producto de los diezmos de la misma parroquia, a excepción de la parte que corresponda de esta renta al cura, a la fabrica de la catedral, al seminario i a hospitales, en estos términos: si la poblacion de la parroquia pasare de cuatro mil almas, el auxilio será del producto del diezmo en dos años; si fuere de dos a cuatro mil almas, el auxilio será del producto del diezmo en tres años; i si fuere de ménos de dos mil almas, el auxilio será del producto del diezmo en cuatro años.
Ley 184404211 de 1844 →Vigente
Artículo 4
Ley 184404211 de 1844 · Sobre contribución vecinal para gastos parroquiales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.