Micelio

Artículo 87

Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 87 . Quienes hayan obtenido una Licencia de Navegación Colombiana con anterioridad al 27 de abril de 1984 dicha licencia será válida para desempeñar su cargo a bordo y podrán ascender dentro de la misma sección del buque, bajo las normas de la Reglamentación previa Nacional, con excepción de las licencias correspondientes a Capitanes y Oficiales de Puente de 1º Clase Categorías "A" y "B" y timoneles y tripulantes de buque tanque, para obtener las cuales, deberán satisfacer las prescripciones del Convenio y demás requisitos establecidos en este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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