Carácter personalísimo de la atención humanitaria. En desarrollo de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, la atención humanitaria es una medida para garantizar un derecho personal, por lo tanto, no se puede ceder, ni endosar, no es acumulable y no es objeto de entrega retroactiva.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 6°)