Articulo 22. El depósito en el Consulado General de Colombia en Nueva York, hasta por la suma de $ 100.000 autorizado por el articulo 4° de la Ley 84 de 1947, será girado por el Contador Principal del Fondo Rotatorio, por conducto del Banco de la República a medida de las posibilidades y de las necesidades del Fondo mediante orden del Jefe del Fondo, quién desacuerdo con el Intendente de Aviación procurará que tal depósito este siempre capacitado para atender eficaz y oportunamente el pago de las adquisiciones en el Exterior.
Para atender las adquisiciones que la Fuerza Aeréa haga por medio de su Fondo Rotatorio en el Exterior, la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, concederá preferencialmente las licencias de importación que al efecto le sean presentadas, ya que tales adquisiciones están destinadas a suplir necesidades de la defensa nacional.
Para afectar el depósito de que trata este articulo el Consulado General de Colombia en Nueva York, exigirá además de las licencias de importación mencionadas en el puntó anterior, las órdenes de despacho establecidas en el
del articulo 3° de la Ley 84 de 1947, expedidas en las condiciones dispuestas en el punto d) del articulo 21 del presente Decreto.