Artículo sexto. En adelante el Instituto Nacional de Fomento Municipal, tendrá a su cargo el estudio y construcción directamente o por medio de contratos, de las obras enumeradas en el artículo 2° del Decreto 0837 de 1952, excepción hecha del "suministro de energía eléctrica" dentro de la siguiente reglamentación: Acueductos y alcantarillados
Para el estudio y contratación de acueductos y alcantarillados, deberá presupuestarse, en cada caso, la cantidad necesaria para la construcción total de la obra, a menos que por su entidad no pueda realizarse en un año, en cuyo caso se apropiará cada año la partida necesaria para la etapa calculada, hasta su completa terminación.
En los prospectos o planes anuales sobre construcción de acueductos y alcantarillados, se adoptarán en primer término, los de mayor necesidad y urgencia para las distintas regiones, según la planificación económica nacional, para lo cual serán oídos los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios.
Cuando se trate de Municipios que hubieren aportado dineros en la proporción que les corresponda en el valor total de las obras, se les dará preferencia tanto en los planes de urgencia, cuando estén dentro de ellos, como en los adicionales que se adopten.
En los Presupuestos anuales se apropiará una partida destinada exclusivamente para estudios de acueducto y alcantarillados. Escuelas.
Para la adopción del plan de construcción de escuelas rurales o urbanas, se pedirá concepto previo al señor Ministro de Educación Nacional, sobre la conveniencia de los locales proyectados y sobre el número de aulas que deba tener cada escuela, según las concentraciones escolares del respectivo lugar. El Ministerio podrá pedir que se varíe el plan, indicando los motivos de su concepto, y obrando dentro del presupuesto calculado para este ramo. Las observaciones del Ministerio de Educación serán precisamente tomadas en consideración para la adopción definitiva del plan de construcciones escolares. Hospitales y Puestos de Salud. a) Para la adopción del plan de construcción de Hospitales y Puestos de Salud, se pedirá concepto previo al señor Ministro de Salud Pública, sobre la conveniencia de las edificaciones proyectadas y sus especificaciones. El Ministerio podrá modificar el plan indicando los motivos de su concepto y obrando dentro del presupuesto calculado para este ramo. Las observaciones del Ministerio serán precisamente tenidas en cuenta para la adopción del plan de construcciones de beneficencia y salud pública. Complementarias. d) Para las obras complementarias de que trata el numeral g) del artículo segundo del Decreto 0837 de 1952, el Instituto construirá las obras previo concepto técnico sobre su necesidad y conveniencia, y tomando en consideración los recursos del respectivo Municipio o región.