º Toda transacción que tenga por objeto la cesión de acciones de bancos comerciales, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultaneas o sucesivas, que supere el 10% del capital suscrito de la entidad, requerirá la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además se cerciorará de que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923. Para fijar el porcentaje establecido en este artículo se aplicará el procedimiento indicado en el
artículo 2º.
Toda operación celebrada sin el cumplimiento del requisito establecido en este artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, en tal virtud, el representante legal de la compañía emisora se abstendrá de registrar la transferencia de las acciones en el libro de registro correspondiente sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en las disposiciones actualmente vigentes.