Micelio

Artículo 1

Ley 104 de 1919 · Por la cual se dispone la división de algunos terrenos de resguardo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la formación del censo o empadronamiento de las parcialidades de indígenas cuyos terrenos de resguardos se hallen, siquiera sea en parte, dentro de los límites del Municipio a que pertenece la capital de un Departamento; o de una Provincia, en los Departamentos en que existe esta División territorial administrativa, o dentro del que lo fue antes de la extinción de dicha entidad en aquellos Departamentos en que ha sido eliminada o reducido sus Provincias a una sola, se señala el término improrrogable de seis meses.

Los Cabildos que funcionan actualmente o que se posesionen Antes de la promulgación de esta Ley, continuaran ejerciendo las Atribuciones que les asignan los artículos 30 a 40 de la Ley 89 de 1890 , hasta que la división de los terrenos de resguardo quede en firme.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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