Para la formación del censo o empadronamiento de las parcialidades de indígenas cuyos terrenos de resguardos se hallen, siquiera sea en parte, dentro de los límites del Municipio a que pertenece la capital de un Departamento; o de una Provincia, en los Departamentos en que existe esta División territorial administrativa, o dentro del que lo fue antes de la extinción de dicha entidad en aquellos Departamentos en que ha sido eliminada o reducido sus Provincias a una sola, se señala el término improrrogable de seis meses.
Los Cabildos que funcionan actualmente o que se posesionen Antes de la promulgación de esta Ley, continuaran ejerciendo las Atribuciones que les asignan los artículos 30 a 40 de la Ley 89 de 1890 , hasta que la división de los terrenos de resguardo quede en firme.