Determinación del impuesto predial unificado para los resguardos indígenas. Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el impuesto predial unificado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios propiedad de los resguardos indígenas, certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente.
(Artículo 8°, Decreto 2388 de 1991, modificado por Parágrafo 1° del Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011)