Modifíquense las disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 2 de la Parte 2 y de los artículos 2.2.1.2.1, 2.2.1.2.2, 2.2.1.2.3, 2.2.1.2.4 y 2.2.1.2.5, y reubíquense en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "TÍTULO 2 OTRAS OPERACIONES DE LEASING ARTÍCULO 2.28.2.1.1 Definición de arrendamiento financiero o leasing financiero. Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad. ARTÍCULO 2.28.2.1.2 Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas
Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título.
No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles.
El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos, equipos de cómputo, maquinaria o vehículos de carga o de transporte público, o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado.
El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores. ARTÍCULO 2.28.2.1.3 Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredores en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia. En todo caso, la actuación como corredores no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales. ARTÍCULO 2.28.2.1.4 Contratos de arrendamiento sin opción de compra. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular. ARTÍCULO 2.28.2.1.5 Actividades en operaciones de leasing internacional. En las operaciones de leasing internacional los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos. ARTÍCULO 2.28.2.1.6 Operaciones de leasing internacional. Autorizase a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietarios con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta en un quince por ciento (15%) del costo del bien. ARTÍCULO 2.28.2.1.7 Leasing de exportación. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales. Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales. La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional. ARTÍCULO 2.28.2.1.8 Subarrendamiento financiero (subleasing). Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia. En este evento, el establecimiento bancario o la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizado por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo. ARTÍCULO 2.28.2.1.9 Leasing en copropiedad. Varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarios.".