º . Propaganda en espacios públicos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones, candidatos, promotores y voceros a la utilización de estos medios en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Para tales efectos, los Alcaldes y Registradores Municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el
del artículo 28 de la Ley 130 de 1994. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda. Los partidos, movimientos, grupos políticos, promotores y voceros no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos, candidatos, promotores y voceros que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.